Auto del juez sobre el "Caso Volkswagen"
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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 91/2015-C
AUTO
En Madrid a veintiocho de Octubre de dos mil quince
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Las presentes actuaciones, se incoaron el pasado 29
de
Septiembre del año en curso, en virtud de asignació
n por reparto de querella
presentada por la Procuradora Dª María Isabel Salam
anca Álvaro en nombre y
representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONAR
IOS PÚBLICOS
MANOS LIMPIAS, contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A.,
contra su
Presidente D. James Morys Muir, contra VOLKSWAGEN N
AVARRA S.A., D.
Ulbrich Thomas, contra SEAT S.A. y su Presidente, D
. Francisco Javier García
Sanz, así como las personas que a lo largo de la in
strucción resultaren
responsables, por la presunta comisión de los delit
os contra los consumidores,
establecido en el art. 278 y ss del C.P., Estafa de
los art. 248 y ss del C.P,
contra el Medio Ambiente art. 325 y ss del C.P, Fal
sificación Documental arts.
392 y 395 del C.P., Fraude art. 436 del C.P y contr
a la Hacienda Pública del art.
305 del repetido Código.
SEGUNDO.-
En el auto de fecha 30 de Septiembre anterior, inc
oatorio de las
presentes diligencias, se acordó conferir traslado
de la indicada querella al
Ministerio Fiscal para informe sobre competencia ob
jetiva de este Juzgado para
conocer de los hechos a que la misma se refiere y,
en su caso, instar la práctica
de las diligencias de investigación que estimara co
nvenientes.
TERCERO.-
Con posterioridad a la querella indicada en el ante
cedente fáctico
primero de esta resolución, se han presentado quere
llas por parte de la
Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Minguez, en repr
esentación de la
ASOCIACION INTERNACIONAL ANTIFRAUDE PARA LA DEFENSA
DE
AFECTADOS POR MOTORES VOLKSWAGEN Y OTROS, por delit
os de
Estafa, Publicidad engañosa, contra la Hacienda Púb
lica, Falsedad y contra el
Medio Ambiente contra GRUPO VOLKSWAGEN, VOLKSWAGEN
AUDI
ESPAÑA S.A. y SEAT S.A., por parte de Dª. Isabel Sá
nchez Ridao en
representación de D. LEOPOLDO MASCARELL SANCHIS y d
e la
ASOCIACION DE PERJUDICADOS POR ENTIDADES FINANCIERA
S, por
delitos de Estafa, contra el Medio Ambiente y de Pu
blicidad fraudulenta contra
VOLKSWAGEN AG, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y SEAT S
.A y todas
aquellas personas que en el momento de los hechos f
ormaban parte de los
órganos de administración de las citadas mercantile
s.
CUARTO.-
En fecha 8 del mes en curso, ha tenido entrada en e
ste Juzgado
Central, denuncia de Dª. Carmen Flores López en rep
resentación de la
ASOCIACION EL DEFENSOR DEL PACIENTE, por delito con
tra los Recursos
naturales y el Medio Ambiente atribuidos a GRUPO VO
LKSWAGEN ,
VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y D. Martin Winterkorn
QUINTO.-
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 15 de lo
s corrientes,
presentado a registro al día 20 siguiente, evacuand
o el trámite conferido en
resolución de 30 de Septiembre , manifiesta lo sigu
iente:
“
Que procede asumir la competencia para el conocimie
nto de los hechos atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 65- Le) de la Ley Orgán
ica del Poder Judicial por tratarse
presuntamente de un delito de defraudación que pued
e producir perjuicio patrimonial en
una generalidad de personas en el territorio de más
de una Audiencia, sin perjuicio de la
concurrencia de elementos típicos de otras conducta
s punibles conexas con la
anterior y que analizaremos a posteriori.
PRIMERO.-
Efectivamente, la presente causa se inicia tras sen
das querellas interpuestas por la
representación del Sindicato Colectivo de Funcionar
ios Públicos Manos Limpias y de
la Asociación Internacional Antifraude para la Defe
nsa de Afectados por Motores
Volkswagen y Otros en las que, recogiendo las notic
ias últimamente publicadas en
prensa, ponen de manifiesto el presunto trucaje efe
ctuado por el "Grupo Volkswagen"
de determinados motores diesel de 4 cilindros (2.0
TDI).
La manipulación parece consistir en la instalación
de un programa informático que
detecta cuándo el vehículo se encuentra en un banco
de pruebas al objeto de reducir
sus emisiones contaminantes dentro de los parámetro
s exigidos por la normativa
medioambiental.
La explicación a dicha manipulación radica en que p
ara lograr un menor consumo de
combustible es necesario obtener la mayor eficienci
a energética del mismo, para lo cual
se ha de someter a altas temperaturas; ello genera,
sin embargo, la emisión de gases
altamente contaminantes (óxido de nitrógeno). El re
to técnico que se plantea es el de
lograr fabricar un motor que consuma poco y manteng
a una gran potencia pero que a
su vez no desprenda gases por encima de los límites
legales marcados.
Supuestamente, para resolver el problema, el fabric
ante introdujo un software capaz
de detectar cuándo el vehículo estaba siendo testad
o para comprobar sus emisiones
contaminantes de manera que en ese momento tuviera
un funcionamiento menos
eficiente (con mayor consumo de combustible) y, por
tanto, menos contaminante.
El grupo Volkswagen ha emitido varios comunicados d
e prensa en los que reconoce los
hechos y la adopción de medidas inmediatas para dar
solución al problema.
SEGUNDO..-
En cuanto a la atribución competencial por la vía d
e la causación de un perjuicio
patrimonial a una generalidad de personas en el ámb
ito de más de una Audiencia es de
destacar cómo el Tribunal Supremo (vide por ejemplo
auto de 22-4-99) viene señalando
que el término "defraudación" ha de interpretarse e
n sentido material, es decir como
aquéllas conductas tipificadas de engaño, fraude o
abuso de derecho que causan un
daño patrimonial. Respecto a la "generalidad de per
sonas" también el Alto Tribunal ha
entendido (vide autos de 15-7-1987, 11-4-1988, 27-9
-1990, 25 y 26-3-1996 ó 16-4-1999)
que concurre tal circunstancia cuando exista un plu
ralidad importante de sujetos
pasivos que se hallen dispersos en el territorio de
varias Audiencias.
Si bien, dicha expresión ha de entenderse no sólo c
uantitativamente, sino también
desde un punto de vista finalístico "en función de
la posibilidad de instrucción, valorado
la trascendencia económica, así como la necesidad d
e una jurisdicción centralizada.
En el presente supuesto, los hechos anteriormente d
escritos, de ser ciertos,
determinarían que los vehículos afectados, en condi
ciones normales de
funcionamiento, están emitiendo gases contaminantes
muy por encima de los límites
permitidos (podrían superar en 40 veces dicho máxim
o), lo que les inhabilitaría para
circular, con el consiguiente perjuicio para su tit
ular. Por otro lado, las emisiones
lanzadas hasta ahora podrían haber causado daños su
stanciales a la calidad del aire.
Teniendo en cuenta que el uso de motores
con baja afectación
medioambiental es objeto de subvención pública para
su fomento, el engaño
también podría haber supuesto un desembolso injusti
ficado del Erario Público.
En definitiva, en este estadio de la actuaciones, p
odemos concluir que nos encontramos
ante una defraudación que causa perjuicio a una gen
eralidad de personas en el ámbito
territorial de más de una Audiencia, previsto y pen
ado en los artículos 248-1, 248-2-b),
249 y 282 del Código penal lo que justifica la comp
etencia de la Audiencia Nacional
para su conocimiento, así como de los ilícitos pena
les de fraude de subvenciones del
artículo 308 del Código penal y delito contra el me
dio ambiente de los artículos 325 y
siguientes del Código penal, conexos con el anterio
r.
TERCERO.-
Que interesa que se practiquen las siguientes dilig
encias:
• Recábese del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo:
1.
la totalidad de la información que haya podido reu
nir hasta el momento
acerca de los hechos, con inclusión del dic
tamen de la Agencia
Medioambiental estadounidense (EPA).
2.
informe acerca de periciales que en su caso se hay
an efectuado en
corroboración del dictamen de la EPA
3.
informes que haya recibido sobre la materia del Gr
upo Volkswagen y
entidades involucradas.
Para el caso de que el citado informe de la Agencia
Medioambiental de EEUU no se
encuentra a disposición de las Autoridades española
s, recábese su aportación a la
causa por medio de los instrumentos pertinentes de
cooperación internacional suscritos
entre España y EUA.
• Recábese del Grupo Volkswagen:
1. la totalidad de los comunicados oficiales emitid
os acerca de este asunto
2.
la relación de vehículos afectados vendidos en Esp
aña (a ser posible en
formato Excell)
3.
el organigrama del Grupo en España con especificac
ión de funciones
vinculadas a los hechos y determinación del persona
l responsable del
mismo.
4.
la identificación de la empresa a la que se encarg
ó la fabricación del
software.
5.
informe acerca de la instalación del citado progra
ma informático, con
especificación del Departamento encargado de ello e
n España, en su
caso
6.
informe acerca de las medidas adoptadas para la
subsanación del
perjuicio causado.
Recábense del Ministerio de Medio Agricultura, Alim
entación y Medio
Ambiente los dictámenes periciales que en su caso s
e hayan realizado
sobre los vehículos manipulados al objeto de determ
inar su grado de
emisiones nocivas
.
Toda vez que nos encontramos ante un supuesto en el
que se evidencia la
posible responsabilidad penal de una persona jurídi
ca, practíquense las
siguientes actuaciones:
1.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 119 en re
lación con el artículo
118-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíq
uese al Grupo
Volkswagen la iniciación de este procedimiento pena
l, con requerimiento
para la designación de una persona que la represent
e, así como Abogado
y Procurador
2.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 77
5 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, convóquese a la person
a designada a la
comparecencia referida en dicho precepto a fin
de transmitirle la
información a que tiene derecho.
3.
Al objeto de comprobar si concurre o no la circuns
tancia eximente de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas pre
vista en el artículo 31
bis 2 del Código penal, recábese del grupo Volkswag
en informe relativo
a las medidas de control y supervisión que, en su c
aso, hubieran
adoptado con anterioridad a la comisión de
los hechos para su
prevención
Una vez se reciba el listado completo de los vehícu
los afectados, recábese del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo informe
relativo al montante de las ayudas
públicas concedidas para su adquisición.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Con carácter previo ha de señalarse que, conforme v
iene reiterando
la Jurisprudencia, presentada una querella –o denun
cia, en su caso-, se impone
al órgano jurisdiccional ante todo el análisis de s
u propia competencia, de si la
misma se ajusta a los requisitos formales del art.
277 y concordantes de la
L.E.Cr. y de si tal querella o denuncia presenta lo
que ha sido denominado por la
técnica procesal penal "fundabilidad" en grado sufi
ciente conforme al art. 313 de
la referida Ley Rituaria, toda vez que dispone esta
última que el órgano judicial
"desestimará de la misma forma la querella cuando l
os hechos en que se funde
no constituyan delito...".
Es de señalar al efecto que como tiene declarado el
Tribunal Supremo “La
competencia objetiva se atribuye legalmente al Trib
unal que debe conocer de
un proceso en función de la naturaleza de la infrac
ción penal, que es objeto de
acusación y de la pena que pudiera corresponderle.
Esta competencia
determina el Juez predeterminado por la Ley para el
enjuiciamiento de unos
concretos hechos delictivos
La atribución de la competencia para la instrucción
a los Juzgados Centrales y
para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional se
establece legalmente en función de la naturaleza de
determinados tipos
delictivos, por medio de un listado de concretos de
litos, entre los que se
incluyen, además de los cometidos fuera del territo
rio nacional, los enumerados
en el art. 65.1 LOPJ”.
Entre otras muchas, señala la Sentencia del TS de 2
-11-2007, nº
877/2007, (rec. 10456/2007. Pte: Berdugo y Gómez de
la Torre, Juan Ramón)
que:
“En efecto hemos de partir de que invariabilidad d
e la competencia penal es un
principio fundamental de nuestro ordenamiento y el
art. 14 LECrim., establece
con carácter general las bases determinantes de la
misma.
Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir l
a competencia de
determinados hechos delictivos a tribunales distint
os de aquellos a los que en
principio son llamados a conocer de los mismos, ha
de ser interpretado
restrictivamente porque los principios generales de
competencia tienen, como
indica la propia expresión, una proyección de gener
alidad que solo cede cuando
la Ley establece de manera expresa lo contrario (au
tos TS. 26.12.94 y 25.1.95
)”.
“Consecuentemente la concurrencia de los presupuest
os competenciales de la
Audiencia Nacional”.....“tienen que aparecer suficien
temente acreditados al
menos a los efectos provisionales de la determinaci
ón inicial de la competencia,
para que se altere el criterio establecido en la LE
Crim. que es ,a estos efectos,
norma preferente, lo que significa privar de justif
icación a apresurados
comportamientos jurisdiccionales que presentan sign
os de inoportunidad en el
desplazamiento competencial acordados en una fase i
nicial de investigación
que, por razones de inmediación, ofrece más y mayor
es posibilidades de éxito
en la averiguación de la realidad de los hechos y e
n la identificación de las
personas responsables, pues no aparece acreditada d
e modo indubitado, claro
o patente la excepción, sería la jurisdicción común
la que debe prevalecer lo
que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 - que en los ni
veles iniciales de instrucción
las circunstancias o puntos de conexión definidores
de la competencia, todavía
aparezcan simplemente apuntados o con carácter indi
ciario o probable.
“El principio de territorialidad proclamado por el
art. 14 LECrim. consagra como
fuero preferente el del lugar de la comisión de los
hechos "forum delicti conmisi".
La conexidad, prevista en el art. 17.2, 3, 5 y 18 d
e la citada Ley que debe
desplegar sus correspondientes efectos, completan e
l panorama general de los
criterios atributivos de competencia jurisdiccional
”.
Así pues, la efectividad preferente de estos princi
pios de territorialidad y
conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la
atribución de la competencia
a la Audiencia Nacional”.
Conforme señala el TS en la S 10-6-2008, nº 335/2
008, (rec. 10643/2007. Pte:
Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón):
“Los principios de territorialidad proclamados por
el art. 14.2 LECrim. y
conexidad (arts. 17 y 18 LECrim.) son criterios gen
erales y básicos para la
atribución de los asuntos penales y cualquier alter
ación de los mismos debe
efectuarse de forma restrictiva (autos TS. 10.7.89,
10.11.89, 2.12.94, 22.12.94 y
24.5.97). Es de destacar el Auto TS. 18.11.89, en e
l que se manifiesta"La no exclusividad de atribución competencial por
la afectación a varios
espacios territoriales distintos, pues la existenci
a de una competencia unitaria
parece establecida con carácter general en el art.
17.5 LECrim. Y en el
siguiente art. 18 LECrim. se establecen los criteri
os para conocer de los delitos
conexos". Este principio de conexidad podrá resolve
r los problemas que se
ocasionan para determinar el órgano llamado a conoc
er, cuando los efectos del
hecho delictivo u otros hechos delictivos de análog
a significación cometidos por
los mismos sujetos activos, se hayan manifestado en
distintos territorios, sin
que se haga necesario acudir a la atribución del co
nocimiento de los hechos a
la Audiencia Nacional, al conseguirse de este modo
la unificación de las
investigaciones y del enjuiciamiento”.
SEGUNDO
.- La competencia de la Audiencia Nacional, órgano
jurisdiccional
predeterminado por la Ley (S.T.C. 199/87 de 26 de d
iciembre y S.T.E.D.
Humanos de 5-12-88) es de carácter especial por raz
ón de la materia delictiva,
viniendo determinada en el art. 65 de la L.O.P.J. y
en la Disposición Transitoria
de la L.O. 25-5-88 (esta última disposición para la
delincuencia de los
integrantes en organizaciones terroristas).- La Exp
osición de Motivos del R.D.
Ley de 1/77, de 4 de enero, por el que se creó la A
udiencia Nacional, justificaba
la creación del mencionado órgano jurisdiccional en
atención a la aparición de
una nueva y compleja delincuencia, fruto de las con
diciones de la vida moderna.
Las reglas que determinan la competencia de la Audi
encia Nacional,
establecen, en general, excepciones a los principio
s generales de atribución de
competencias basados en los principios de territori
alidad y de conexidad,
criterios básicos y preferentes en la atribución de
competencias en materia
penal (art. 14 núm. 2 y arts. 17 y 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
La Junta General de la Sala de lo Penal del Tribuna
l Supremo, celebrada el día
30 de abril de 1999, se examinó el término " genera
lidad de personas " como
criterio de atribución de la competencia a la Audie
ncia Nacional. En dicho Pleno
se acordó que " la exigencia de generalidad de pers
onas en el territorio de más
de una Audiencia ha de ser interpretada finalística
mente, en función de las
posibilidades de instrucción, valorando la trascend
encia económica, así como la
necesidad de una jurisdicción única sobre todo el t
erritorio para evitar dilaciones
indebidas ".
El auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
de 22/4/99 , sienta la
siguiente doctrina: "
Ante todo ha de decirse que el término "defraudacio
nes"
empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe
ser interpretado en un
sentido material (conductas que causan daño patrimo
nial por medio del
engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente
tipificadas) y no
estrictamente formal, referido únicamente a las fig
uras delictivas incluidas por
el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto,
debe destacarse que en
el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)
vigente no han sido
recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tip
os penales que lo estaban en
el Código derogado que era el vigente en el momento
de la promulgación de
dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defra
udaciones tengan o
puedan tener una grave repercusión en la economía n
acional, o que afecten a
una generalidad de personas en el territorio de más
de una Audiencia, como se
deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal
son meramente disyuntivas;
de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de
tales presupuestos para
que deba reconocerse la competencia de la Audiencia
nacional, y
consiguientemente de los Juzgados Centrales de Inst
rucción
" .
TERCERO.-
El artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin
al establece que:
“Cuando se presentare querella, el Juez de instrucc
ión, después de admitirla si
fuere procedente, mandará practicar las diligencias
que en ella se propusieren,
salvo las que considere contrarias a las leyes, o i
nnecesarias o perjudiciales
para el objeto de la querella, las cuales denegará
en resolución motivada”. Por
su parte, el artículo 313 LECrim únicamente autoriz
a la desestimación de la
querella “cuando los hechos en que se funde no cons
tituyan delito, o cuando no
se considere competente para instruir el sumario ob
jeto de la misma”. De
conformidad con la jurisprudencia ,por todas, STS d
e 12 de noviembre de 2012,
en consecuencia, el auto por el que se resuelva sob
re la admisión a trámite de
la querella habrá de ser una resolución judicial po
r la que se atribuye a una
persona determinada y nominada, su presunta partici
pación en un hecho que
puede ser constitutivo de delito o falta; y al mism
o tiempo, la motivación de tal
resolución judicial habrá de limitarse “a un juicio
de verosimilitud sobre la
calificación delictiva de los hechos denunciados y
su presunta atribución al
querellado o denunciado, sin que en tal momento pro
cesal puedan llevarse a
cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto d
icha resolución judicial es
precisamente la que abre la investigación judicial”
.
CUARTO.-
Por todo lo cual, en atención a lo expuesto y haci
endo suyos, este
Juzgado, los fundamentos íntegros del dictamen del
Ministerio Fiscal que
quedan incorporados a la presente resolución, proce
de DECLARAR LA
COMPETENCIA de este Juzgado Central para conocer de
los hechos a que se
refieren las querellas reseñadas en los antecedente
s fácticos primero y tercero
de esta resolución.
QUINTO.
- Por lo que respecta al ejercicio de la acción pop
ular, conviene recordar
cómo
dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que la acción
penal es
pública, añadiendo a continuación que "
todos los españoles podrán
ejercitarla con arreglo a las disposiciones de la L
ey
". Encontramos estas
disposiciones en los artículos 270 y
siguientes de la LECrim., de modo tal,
que para poder ejercitar el derecho de la
acción popular señalada se exige la
presentación de querella, con los requisitos
establecidos en el artículo 277 y
la prestación de fianza en la cuantía que se fijare
para poder responder de las
resultas del juicio, conforme al art. 280 LECrim. Y
únicamente tras el
cumplimiento de los requisitos mencionados se adqui
ere la
condición de
parte procesal, que es la que permitiría, en tal ca
so, la válida
personación en las actuaciones, con todos los efect
os legales.
SEXTO
.-
En lo que respecta a la fianza que habrá de
prestar el querellante y
a cuya declaración de
suficiencia quedará condicionada la condición de pa
rte
del querellante en el presente procedimiento, ha de
señalarse que
la
obligación impuesta al particular de prestar fianza
tiene la finalidad de
"responder de las resultas del juicio". Por su part
e según el artículo 20.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, "no podrán exig
irse fianzas que por su
inadecuación impidan el ejercicio de la acción popu
lar".
Las "resultas del juicio" vienen constituidas, por
las eventuales
responsabilidades pecuniarias que pudieran derivars
e para los querellantes.
Es decir, ha de valorarse la posible imposición de
costas en caso de que el
querellante sea finalmente el único que ejerza la a
cción penal (SSTS 361
/1998, de 16-3-1998 y 899 /2007, de 31-10-2007) o s
e aprecie
temeridad o mala fe en virtud del art. 240.3 de la
LECrim. (STS 682
/2006, de 25-6-2006), y además, en el presente caso
, el delito no es de los
que afectan a los denominados "intereses difusos" r
especto a los cuales sí se
excluye la imposición de costas, por ejemplo en del
itos contra el medio
ambiente (STS 1318 /2005, de 17-11-2005) .
Por otra parte, la fianza ha de ser proporcionada a
las circunstancias
personales y al interés del querellante (STC 147 /1
985, de 29-10) Por ello
habrá de tenerse en cuenta si el delito es de los q
ue afectan a la colectividad
en general o a los intereses propios del querellant
e, un sindicato de
funcionarios públicos, o si por el contrario, se tr
ata de un delito de ámbito
más reducido y que es ajeno al querellante.
Ha de hacerse mención a la doctrina del Tribunal Co
nstitucional sentada en
Sentencias 62/1983, 113/1984 y 147/1985, sobre la e
xigencia de respetar
el
principio de "proporcionalidad" en la interpretació
n del requisito procesal
exigido
para el acusador popular en el artículo 280 LECrim.
La STC 50/1998, de 2 de marzo, resume la jurisprude
ncia constitucional en
la
materia. Así, comienza señalando que "
El derecho a mostrarse parte en un
proceso penal mediante el ejercicio de la acción po
pular, manifestación de la
participación ciudadana en la Administración de Jus
ticia, cuenta con un
profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue ob
jeto de un expreso
reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
de 14 de septiembre de
1882. En esta misma línea, la Constitución de 1978
quiso reforzar dicho
derecho y para ello le dio carta de naturaleza en e
l Título VI, dedicado
sistemáticamente al Poder Judicial (art. 125) . Son
ya varios los
pronunciamientos de este Tribunal que, desde perspe
ctivas distintas, ha ido
elaborando un cuerpo de doctrina en relación con la
s cuestiones que pueden
suscitarse al relacionar los arts. 125 C.E . y 280
L.E .Crim. con el art. 24
.1 también de la Constitución (SSTC 6 2 / 1 9 8 3 , 1 1 3 / 1 9
8 4 , 1 4 7 / 1 9 8 5 ,
2 0 2 / 1 9 8 7 , 3 4 / 1 9 9 4 , 3 2 6 / 1 9 9 4 y 1 5 4 / 1 9 9 7 ) . E n l o rel
ativo a la
legitimación, que procede examinar con carácter pre
vio, dijimos en la
Sentencia 34/1994 que "no hay razón que justifique
una interpretación
restrictiva del término ciudadano previsto en el ar
t. 125 C.E . y en las
normas reguladoras de la acción popular (STC 241/19
92) . Por tanto,
no sólo las personas físicas, sino también las pers
onas jurídicas, se
encuentran legitimadas para mostrarse parte en el p
roceso penal como
acusadores populares
".
Y seguidamente, en lo que respecta al requisito de
la exigencia de fianza para
la acusación popular, establece la STC 50/1998 que
"La exigencia de una
fianza para el ejercicio de la acción penal, que se
impone a quien no resulta
directamente ofendido por el delito que trata de pe
rseguir (arts. 280 y 281 L.E
.Crim.), no es en sí misma contraria al contenido e
sencial del derecho,
pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdic
ción (SSTC
62/1983, 113/1984, 147/1985) siempre que su cuantía
, en relación a los
medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida
ni obstaculice gravemente
su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a
la indefensión que prohíbe el
art. 24 .1 C.E . "No compete a este Tribunal la sus
titución de los órganos
de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la c
uantía [de la fianza],
limitándose su función al control de la arbitraried
ad e irracionalidad de la
decisión judicial. Sin embargo, ni siquiera con dic
ho alcance este Tribunal
puede entrar a debatir si la cuantía de la fianza f
ijada impide el acceso a la
jurisdicción" (STC 326/1994) . Sin embargo, "sí pos
eería transcendencia
constitucional la cuestión que plantea la racionali
dad de la cuantía de la
fianza impuesta, pues c o m o y a a p u n t a b a e s t e T r i b u n a
l ( S S T C
6 2 / 1 9 8 3 , 1 1 3 / 1 9 8 4 y 1 4 7 / 1 9 8 5 ) d e s e r desproporciona
da en relación a
los medios de quienes pretendan interponer querella
, se impediría u obstaculizaría
gravemente su ejercicio lo que podría conducir en l
a práctica a la indefensión
que prohíbe el art. 24 .1 C.E .". En resumen, debem
os insistir en nuestra
doctrina según la cual la concreta ponderación de l
a fianza no corresponde
a este Tribunal, como tampoco la de las circunstanc
ias económicas del
recurrente a los efectos de determinar los límites
en que deba exigirse. En
definitiva, se trata de una cuestión de hecho que l
os Tribunales deben resolver
con arreglo a criterios de legalidad, correspondién
donos únicamente
apreciar si la fianza exigida es o no gravemente de
sproporcionada al punto
de determinar el derecho fundamental invocado por m
erecer la calificación de
arbitraria o manifiestamente irrazonable
".
En la misma línea anteriormente apuntada, y por lo
que respecta al ámbito
de esta Audiencia Nacional, puede citarse a modo de
ejemplo el Auto de la
Sección
4ª, Sala de lo Penal, de 17 de abril de 2013, que s
eñala
"que el
artículo 125 de la Constitución y el artículo 101 d
e la Ley de Enjuiciamiento
Criminal permiten la intervención en el proceso pen
al de la acusación
popular, pero siempre que cumpla las exigencias for
males de la presentación
de querella (artículo 270 de la Ley de Enjuiciamien
to Criminal ) y que,
cuando
no les afecten las circunstancias previstas en el a
rtículo 281 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, presten fianza en cuantía
razonable que no
implique en la práctica la imposibilidad de su cump
limentación (artículo
280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".
SEPTIMO.-
En consecuencia, tomando en consideración la doctr
ina
jurisprudencial
anteriormente expuesta, ponderando los intereses en
conflicto,
resulta procedente
que en el presente caso, atendidos los hechos objet
o
del procedimiento, la fijación de la cuantía en que
habrá de constituirse la
fianza necesaria para la adquisición de la condició
n de parte en el pretendido
ejercicio de la acusación popular
deba ser, en todo caso, de suficiente
entidad como para garantizar un correcto
ejercicio de la referida posición
procesal tomando además en consideración, en
términos de las SsTC
62/1983 y 50/1998, que no concurre en este caso en
las
asociaciones
querellantes un interés legítimo y
personal adicional a la defensa del
interés común, que pudiere legitimar la
protección en amparo del derecho
del acusador popular-, si bien, al objeto de no
infringir lo dispuesto en el art.
20.3 LOPJ y jurisprudencia anteriormente citada, y
de no impedir la
efectividad del derecho a la tutela judicial recono
cido en el artículo
24.1 CE, se
estima procedente fijar la misma en la
suma de 5.000 euros
( cinco mil
euros) que
habrá de constituirse en el plazo de los diez días
siguientes a la
notificación de la
presente resolución, respondiendo de esta forma la
cuantía señalada a las
exigencias de moderación y de facilitación de acces
o a
la jurisdicción que contempla
nuestra legislación reguladora de la acción
popular (Auto del Tribunal Supremo de
19 de febrero de 2013).
OCTAVO.-
El artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin
al dispone que
podrán ejercitarse expresamente las acciones por un
a misma persona o por
varias; pero siempre que sean dos o más las persona
s por quienes se utilicen
las acciones derivadas de un delito o falta lo veri
ficaran en un sólo proceso y, si
fuere posible, bajo una misma dirección y represent
ación, a juicio del Tribunal.
NOVENO.-
En relación al precepto anteriormente transcrito,
ha de señalarse
que las SSTC 30/1981 y 193/1991, tras afirmar que e
l art. 113 LECr. viene a
reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones ind
ebidas, se indica también que
"... al mismo tiempo, al configurar -tal precepto-
un litisconsorcio necesario
impropio cuando sea posible, puede afectar negativa
mente al derecho a la
defensa y asistencia de Letrado, también constituci
onalizado en el art. 24,2 CE.
Por ello, la facultad de apreciación contenida en e
l art. 113 LECr. no puede
entenderse como enteramente discrecional, pues habr
á de tener presente los
dos principios constitucionales que han de ser conc
iliados: el derecho a la
defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un p
roceso sin dilaciones
indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico inde
terminado "si fuere posible"
haya de traducirse en algo más que una necesaria au
sencia de incompatibilidad
entre las distintas partes que ejercen la acción pe
nal o civil derivada del delito -
requisito mínimo-; es preciso una suficiente conver
gencia de intereses, e incluso
de puntos de vista, en la orientación de la actuaci
ón procesal que haga
absolutamente inútil la reiteración de diligencias
instadas o actos realizados por
sus respectivas representaciones y asistencias letr
adas.
Por todo ello, la cuestión esencial se traslada en
este caso al examen y
determinación de si, en efecto, concurre en el pres
ente caso aquella
"convergencia de intereses y puntos de vista" en la
actuación procesal de las
partes, a las que, en aplicación de la previsión co
ntenida en el art. 113 de la
L.E.Criminal, se puede imponer la carga procesal
de litigar conjuntamente -
bajo una misma dirección letrada y representación-
que la anterior parte ya
personada; porque si se da tal condición, el sacrif
icio de su derecho de defensa,
que indudablemente resulta limitado, será proporcio
nado a la finalidad a la que
tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones inde
bidas que no es posible, ni
aun necesario, proteger de otro modo.
Aquella convergencia de intereses y puntos de vista
en la actuación procesal se
da en las presentes diligencias, pues, de una parte
, tratándose del ejercicio de
acción popular -no de acusación particular- la conv
ergencia de intereses y fines
es evidente y estriba en que "se haga o imparta jus
ticia", es decir, se trata de
una finalidad de carácter genérico y no individuali
zado o singular; y, de otra
parte, en que del examen de los escritos de persona
ción presentados, se infiere
que todas ellas presentan un objeto único y una leg
itimación común: “ la
defensa de las personas y entidades frente a agresi
ones del poder público o de
particulares, lucha contra delitos de lesa humanid
ad, genocidio, tortura,
crímenes de guerra y desaparición forzada de pers
onas ..., que no se ha
demostrado en qué pueden escindirse; sin que tampoc
o, finalmente, las
diferentes motivaciones, intereses o fines que pers
iga cada una de las personas
o entidades que ejercitan la acción popular adquier
a relevancia a estos efectos,
pues, tratándose en todos los casos de acusación po
pular, no cabe hablar de
fines distintos que el común a todos ellos: que se
actúe el "ius puniendi" del
Estado. Ciertamente, cuando la acción penal se ejer
cita por varias acusaciones
populares, esto es, por personas o entidades en las
que no concurre la
condición de perjudicados u ofendidos por el delito
, y que, por tanto, no
ejercitan acciones civiles derivadas de la infracci
ón penal, puede admitirse, en
principio, una mayor facilidad para que exista la c
onvergencia de intereses a
que venimos haciendo referencia; pues obvio es que
la eventual reclamación de
perjuicios concretos por parte de los ofendidos por
la infracción puede dar lugar,
en mayor medida, a una divergencia de intereses y a
ctuaciones procesales
entre estos últimos y los primeros que cuando la ac
ción ejercitada es
únicamente de índole penal, cual sucede en el prese
nte caso.
En realidad, ante la inconcreción y generalidad del
precepto -y en tanto no se
produzca la necesaria reforma legislativa que racio
nalice y prevenga los
potenciales abusos en el ejercicio de la acción pop
ular- serán las concretas
circunstancias que concurran en cada caso las que h
abrán de determinar su
correcta interpretación y aplicación por el órgano
judicial y no solamente la
naturaleza de la acción penal ejercitada, y en este
caso concreto, se evidencia
o, cuando menos, se infiere la similitud de objeto
y sujeto en las acusaciones
populares personadas; esto es, la semejanza de hech
os denunciados, personas
contra la que se dirige la acción penal e, incluso,
calificación jurídica de la
conducta enjuiciada. Si a ello se añade la ausencia
de reclamaciones por
perjuicios concretos, que no pueden existir en quie
n no ostenta la condición de
perjudicado por el delito, forzoso será concluir qu
e en este caso en particular ,
que es el que ahora interesa, la convergencia de in
tereses a que hace alusión la
doctrina del Tribunal Constitucional ,se encuentra
suficientemente justificada.
DÉCIMO.-
Por todo ello, aquella "convergencia de intereses"
en que, según se
señaló en las SSTC 30/1981 y 193/1991, se asienta l
a justificación necesaria
para que el derecho de defensa y asistencia de Letr
ado de una de las partes
personadas se vea limitado concurre en este supuest
o y legitima, en efecto, la
aplicación del repetido art. 113 de la Ley Procesal
Criminal.; como quiera que, al
propio tiempo, es notoria la quiebra del derecho a
no padecer dilaciones
indebidas en la causa que se produciría como consec
uencia de la pluralidad de
partes personadas si éstas actuasen separadamente y
no bajo una misma
defensa y representación, ha de concluirse, en suma
, que procede la admisión
del ejercicio de la acción popular de las entidades
SINDICATO COLECTIVO DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, ASOCIACION
INTERNACIONAL ANTIFRAUDE PARA LA DEFENSA DE AFECTAD
OS POR
MOTORES VOLKSWAGEN Y OTROS y de la ASOCIACION DE
PERJUDICADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS, además de l
a fianza a que
se ha hecho referencia en el fundamento jurídico sé
ptimo, a que dichas
acciones populares se ejerciten bajo la misma direc
ción letrada y
representación procesal .
UNDÉCIMO.-
El art. 24, apartado 2º de la Constitución Españo
la establece el
derecho a la utilización de los medios de prueba pe
rtinentes para la defensa. El
Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de
los medios de prueba
corresponde en todo caso a los Tribunales Ordinario
s, quienes deberán
pronunciarse sobre su pertinencia (STC 52/1989), de
clarando que el derecho al
empleo de los medios de prueba pertinentes no confi
gura un derecho
constitucional absoluto e incondicionado a que se p
ractiquen todas las pruebas
propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de
su derecho a enjuiciar la
pertinencia para la solución del asunto de las prue
bas que se solicitan y a
ordenar la forma en que deban ser practicadas (STC
22/1990, de 15-febrero).
Sobre la idea de pertinencia se sobrepone, en últim
o término, la de necesidad,
entendida la primera en sentido material, como rela
ción que guardan las
diligencias de investigación y pruebas con el tem
a objeto del proceso, juicio de
oportunidad o adecuación, en tanto que la necesidad
se liga a lo indispensable
o forzoso, de tal forma que deviene obligada la rea
lización de determinadas
pruebas/ diligencias a fin de evitar que pueda caus
arse indefensión.
Las diligencias interesadas por el Ministerio Fisca
l en su informe de fecha 15 del
mes actual se refieren a cuestiones de absoluta tra
scendencia para el
esclarecimiento de los hechos y se estiman pues pe
rtinentes y necesarias a los
fines de las presentes diligencias que son los que
se indican, entre otros, en los
arts. 13, 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Cri
minal por lo que conforme se
previene en los artículos 311, 312 y concordantes d
e la citada norma procede
acceder a su práctica en el modo y forma que se ind
icará en la parte dispositiva
de esta resolución.
DUODÉCIMO.-
Previene el art.119 de la Ley Procesal que cuando d
e acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 118 de la misma Ley
, haya de procederse a la
imputación de una persona jurídica, se practicará c
on ésta la comparecencia
prevista en el artículo 775, con las siguientes par
ticularidades: a) La citación se
hará en el domicilio social de la persona jurídica,
requiriendo a la entidad que
proceda a la designación de un representante, así c
omo Abogado y Procurador
para ese procedimiento, con la advertencia de que,
en caso de no hacerlo, se
procederá a la designación de oficio de estos dos ú
ltimos. La falta de
designación del representante no impedirá la sustan
ciación del procedimiento
con el Abogado y Procurador designado. b) La compar
ecencia se practicará con
el representante especialmente designado de la pers
ona jurídica imputada
acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia
al acto de dicho
representante determinará la práctica del mismo con
el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al representante de la persona
jurídica imputada o, en su
caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a és
ta. Esta información se
facilitará por escrito o mediante entrega de una co
pia de la denuncia o querella
presentada. d) La designación del Procurador sustit
uirá a la indicación del
domicilio a efectos de notificaciones, practicándos
e con el Procurador
designado todos los actos de comunicación posterior
es, incluidos aquellos a los
que esta Ley asigna carácter personal.
PARTE DISPOSITIVA
SE DECLARA LA COMPETENCIA
de este Juzgado Central para el
conocimiento de los hechos a que se refieren las p
resentes diligencias.
A los efectos prevenidos en el art. 118, 119, 775 y
concordantes de la L.E.Criminal,
notifíquese al Grupo Volkswagen la iniciación de es
te procedimiento penal, con
requerimiento para la designación de una persona qu
e la represente, así como
Abogado y Procurador, señalándose para la práctica
de la indicada diligencia el
próximo
dia 10 de Noviembre a las 10.30 horas en la sede de
este Juzgado,
expidiéndose la cédula de citación correspondiente
.
Recábese del Ministerio de Industria, Energía y Tu
rismo, la totalidad de la
información que haya podido reunir hasta el momento
acerca de los hechos investigados, con inclusi
ón del dictamen de la
Agencia Medioambiental de los EEUU (EPA), informe a
cerca de dictámenes
periciales que ,en su caso, se hayan efectuado en c
orroboración del
dictamen de la EPA e informes que haya recibido sob
re la materia del Grupo
Volkswagen y entidades involucradas.
Interésese del Ministerio de Agricultura, Alimentac
ión y Medio Ambiente los
dictámenes periciales que, en su caso, se hayan rea
lizado
sobre los vehículos supuestamente manipulados al ob
jeto de determinar su
grado de emisiones nocivas.
Requiérase al Grupo Volkswagen a fin de que remita
a este Juzgado la totalidad de
los comunicados oficiales emitidos acerca de este a
sunto, relación en formato
digital Excel o similar de los vehículos afectados
vendidos en España, el
organigrama del grupo en España con especificación
de funciones vinculadas
a los hechos y determinación del personal responsab
le del mismo, la
identificación de la empresa a la que se encargó la
fabricación del software,
informe acerca de la instalación del citado program
a informático, con
especificación del departamento encargado de ello e
n España , informe
acerca de las medidas adoptadas, en su caso, para
la subsanación del
perjuicio causado e informe relativo a las medidas
de control y supervisión
que, en su caso, hubieran dispuesto para su preve
nción con anterioridad a
la comisión de los hechos.
Líbrese comunicación a la Fiscalía General del Esta
do a fin de que, ante la
eventualidad de que alguna Fiscalía especializada/F
iscal especialista
estuviera/n practicando diligencias de investigació
n por los hechos indicados, se
proceda, en su caso, conforme a lo establecido en e
l art 773 de la LECR y 5 del
EOMF.
Se condiciona el ejercicio de la acción popular en
las presentes diligencias por parte
del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MA
NOS
LIMPIAS, de la ASOCIACION INTERNACIONAL ANTIFRAUDE
PARA LA
DEFENSA DE AFECTADOS POR MOTORES VOLKSWAGEN Y OTROS
, y de
la ASOCIACION DE PERJUDICADOS POR ENTIDADES FINANCI
ERAS, a la
constitución, por cada una de ellas, de fianza en c
ualquiera de las formas
admitidas en Derecho, por la suma de
5.000 € ( cinco mil euros)
en el plazo de
diez días hábiles computados desde la notificación
del presente auto y a que
dichas acciones populares se ejerciten bajo la mism
a dirección letrada y
representación procesal
Requiérase a la Procuradora Sra. Sánchez Ridao a fi
n de que en el plazo de
diez días acredite documentalmente la condición de
perjudicado de D. Leopoldo
Mascarell Sanchís, toda vez que no se aporta el con
trato de compra del
vehículo a la entidad “Motorsol” a que se refiere e
n el expositivo 4º-A-5 del
escrito de querella.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe re
curso de reforma ante éste
Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES
DIAS. El recurso de
apelación podrá interponerse subsidiariamente con e
l de reforma o por
separado. En ningún caso será necesario interponer
previamente el de reforma
para presentar la apelación. El recurso de apelació
n se presentará dentro de los
CINCO días siguientes a la notificación del auto re
currido o del resolutorio del
recurso de reforma.
Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAM
ARRO, Magistrado
Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la
Audiencia Nacional.
DILIGENCIA.-
Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe
002
MADRID
NIG: 28079 27 2 2015 0002611
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000091 /2015
002
MADRID
NIG: 28079 27 2 2015 0002611
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000091 /2015
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